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Cód. ComercioReg UE 720/2022Actualizado 2026

Contrato de Distribución Comercial

Modelo profesional de contrato mercantil de distribución para España. Contrato atípico regulado por el Código de Comercio, la Ley de Defensa de la Competencia y el Reglamento UE 720/2022. Incluye exclusividad territorial, márgenes comerciales, mínimos de compra, uso de marca y pacto de no competencia. Personalizable online y descargable en PDF.

Cláusulas obligatorias

Identificación de las partes

Datos del proveedor (fabricante o mayorista) y del distribuidor. Marcas y productos cubiertos.

Productos objeto de distribución

Lista detallada de productos. Posibilidad de actualizar el catálogo. Mínimos de compra.

Territorio y exclusividad

Zona geográfica asignada. Tipo: exclusiva, selectiva o libre. Limitación de ventas activas/pasivas.

Duración y renovación

Plazo inicial (1-5 años típico), preaviso para no renovar, prórrogas tácitas o expresas.

Precios, márgenes y condiciones

Tarifa proveedor, descuentos por volumen, márgenes recomendados (no impuestos).

Mínimos de compra y objetivos

Volumen mínimo de pedidos por trimestre o año. Consecuencias de no alcanzar mínimos.

Marca, marketing y formación

Uso de marca, materiales POS, campañas de marketing conjunto, formación al equipo del distribuidor.

No competencia y resolución

No competencia durante (5 años máx) y post-contractual (1 año máx, Reg UE 720/2022). Causas de resolución.

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Prohibido fijar precios mínimos: el proveedor NO puede imponer precios mínimos de reventa al distribuidor (Reg UE 720/2022 art. 4.a + Ley 15/2007 art. 1). La CNMC sanciona estas prácticas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio anual. La cláusula de exclusividad postcontractual está limitada a 1 año máximo y al territorio en que se ejercía la actividad. Cuotas de mercado > 30 % de cualquier parte hacen perder la exención por categoría y obligan a evaluación individual.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato de distribución y en qué se diferencia de la agencia?
El contrato de distribución es un acuerdo MERCANTIL ATÍPICO (no regulado en una ley específica) por el que una empresa (proveedor o fabricante) cede a otra (distribuidor) el derecho de revender sus productos en un territorio determinado, comprando los productos por su cuenta y revendiéndolos a su clientela. Diferencias con la agencia (Ley 12/1992): (1) RIESGO: el distribuidor compra y vende por cuenta PROPIA asumiendo el riesgo; el agente actúa por cuenta del principal sin asumir el riesgo de la operación; (2) RETRIBUCIÓN: el distribuidor obtiene MARGEN COMERCIAL (diferencia entre precio compra y venta); el agente recibe COMISIÓN sobre las operaciones; (3) INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA: la Ley de Agencia (art. 28) la regula expresamente para el agente; en distribución la jurisprudencia (TS 7/4/2003) la aplica por analogía SOLO cuando el distribuidor genera clientela transferible al proveedor.
¿Qué legislación se aplica al contrato de distribución?
Por ser un contrato ATÍPICO, se rige por: (1) Lo pactado expresamente en el contrato (CC art. 1255 autonomía de voluntad); (2) Código de Comercio (libertad mercantil, arts. 50 y ss.); (3) Por ANALOGÍA, supletoriamente, la Ley 12/1992 de Agencia para extinción e indemnización por clientela; (4) Reglamento UE 720/2022 sobre acuerdos verticales (sustituye al 330/2010): regula compatibilidad con derecho de competencia, exclusividad, restricciones permitidas; (5) Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia: prohíbe abusos de posición dominante y acuerdos restrictivos; (6) Ley 7/1996 de Comercio Minorista (arts. 14-19) sobre ventas con precios, plazos de pago y aplazamientos; (7) Ley 3/1991 de Competencia Desleal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) es esencial: SSTS 7/4/2003, 28/1/2010, 24/9/2014.
¿Puede el proveedor imponer precios mínimos al distribuidor?
NO. La fijación de precios mínimos de reventa (RPM) es una RESTRICCIÓN ESPECIALMENTE GRAVE de la competencia (Reglamento UE 720/2022 art. 4.a y Ley 15/2007 art. 1). El distribuidor compra los productos para revenderlos por cuenta propia y debe ser libre de fijar el precio final al consumidor. SÍ están permitidos: (1) PRECIOS RECOMENDADOS, siempre que sean orientativos y se permita desviarse libremente; (2) PRECIOS MÁXIMOS, salvo que actúen como mínimos en la práctica; (3) Promociones puntuales coordinadas con consentimiento expreso; (4) Precios mínimos para PRODUCTOS DE INTRODUCCIÓN durante 6 meses máximo. La CNMC ha sancionado a numerosos proveedores por imponer precios mínimos: Adidas, Nintendo, Levi's, varios fabricantes de juguetes. Las multas pueden alcanzar el 10 % del volumen de negocio anual del infractor.
¿Qué tipos de exclusividad se pueden pactar?
El Reg UE 720/2022 distingue: (1) DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA: el proveedor vende solo a un distribuidor en un territorio o grupo de clientes asignado. El distribuidor puede revender a cualquier cliente final pero NO puede aceptar pedidos de clientes de otro territorio exclusivo (venta activa prohibida; pasiva siempre permitida); (2) DISTRIBUCIÓN SELECTIVA: el proveedor vende solo a distribuidores autorizados que cumplen criterios cualitativos (formación, instalaciones, marca premium); útil en perfumería, lujo, electrónica avanzada; (3) DISTRIBUCIÓN LIBRE (no exclusiva): cualquier mayorista o minorista puede comprar y revender. La exclusividad debe ser PROPORCIONAL: cuotas de mercado superiores al 30 % de cualquiera de las partes hacen perder la exención por categoría y obligan a evaluación caso por caso. Las cláusulas de exclusividad indefinidas pueden anularse por infracción del derecho de competencia.
¿Cuándo procede la indemnización por clientela al terminar el contrato?
La indemnización por clientela en la distribución NO está expresamente regulada (a diferencia de la agencia, Ley 12/1992 art. 28). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) la aplica POR ANALOGÍA cuando concurren TODOS estos requisitos: (1) El distribuidor ha aportado nuevos clientes al proveedor o ha incrementado significativamente operaciones con clientes preexistentes; (2) Los clientes generados son TRANSFERIBLES al proveedor (no permanecen vinculados solo al distribuidor); (3) El proveedor seguirá obteniendo BENEFICIOS apreciables de la cartera tras la extinción; (4) La indemnización es EQUITATIVA según remuneraciones perdidas y otras circunstancias. Cuantía habitual: 1 año de promedio de los márgenes brutos de los últimos 5 años. Excluyentes: terminación por incumplimiento del distribuidor, dimisión voluntaria sin causa, o pacto expreso de exclusión cuando sea equitativo.
¿Qué cláusulas de no competencia se pueden incluir?
Hay dos momentos: (1) DURANTE EL CONTRATO: se puede pactar exclusividad de productos del proveedor (compromiso del distribuidor de no vender productos competidores); permitido si la cuota del proveedor en el mercado es < 30 % y la duración no supera 5 años (Reg UE 720/2022 art. 5.1.a). Si supera 5 años o la cuota es mayor, la cláusula puede anularse. (2) POSTCONTRACTUAL: pacto de no competir tras finalizar el contrato. El Reg UE 720/2022 (art. 5.1.b) permite la no competencia post-contractual SI: (a) se limita al local o territorio donde se desarrollaba la actividad; (b) tiene duración máxima de 1 AÑO; (c) protege un know-how legítimo del proveedor; (d) es indispensable para proteger ese know-how. Sin estos requisitos, la cláusula es NULA y permite al distribuidor incorporarse a un competidor. Es habitual pactar compensación económica del proveedor durante el periodo de no competencia (similar al art. 21 ET).

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