Contrato de Distribución Comercial
Modelo profesional de contrato mercantil de distribución para España. Contrato atípico regulado por el Código de Comercio, la Ley de Defensa de la Competencia y el Reglamento UE 720/2022. Incluye exclusividad territorial, márgenes comerciales, mínimos de compra, uso de marca y pacto de no competencia. Personalizable online y descargable en PDF.
Cláusulas obligatorias
Identificación de las partes
Datos del proveedor (fabricante o mayorista) y del distribuidor. Marcas y productos cubiertos.
Productos objeto de distribución
Lista detallada de productos. Posibilidad de actualizar el catálogo. Mínimos de compra.
Territorio y exclusividad
Zona geográfica asignada. Tipo: exclusiva, selectiva o libre. Limitación de ventas activas/pasivas.
Duración y renovación
Plazo inicial (1-5 años típico), preaviso para no renovar, prórrogas tácitas o expresas.
Precios, márgenes y condiciones
Tarifa proveedor, descuentos por volumen, márgenes recomendados (no impuestos).
Mínimos de compra y objetivos
Volumen mínimo de pedidos por trimestre o año. Consecuencias de no alcanzar mínimos.
Marca, marketing y formación
Uso de marca, materiales POS, campañas de marketing conjunto, formación al equipo del distribuidor.
No competencia y resolución
No competencia durante (5 años máx) y post-contractual (1 año máx, Reg UE 720/2022). Causas de resolución.
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Crear contrato gratisProhibido fijar precios mínimos: el proveedor NO puede imponer precios mínimos de reventa al distribuidor (Reg UE 720/2022 art. 4.a + Ley 15/2007 art. 1). La CNMC sanciona estas prácticas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio anual. La cláusula de exclusividad postcontractual está limitada a 1 año máximo y al territorio en que se ejercía la actividad. Cuotas de mercado > 30 % de cualquier parte hacen perder la exención por categoría y obligan a evaluación individual.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué es un contrato de distribución y en qué se diferencia de la agencia?
- El contrato de distribución es un acuerdo MERCANTIL ATÍPICO (no regulado en una ley específica) por el que una empresa (proveedor o fabricante) cede a otra (distribuidor) el derecho de revender sus productos en un territorio determinado, comprando los productos por su cuenta y revendiéndolos a su clientela. Diferencias con la agencia (Ley 12/1992): (1) RIESGO: el distribuidor compra y vende por cuenta PROPIA asumiendo el riesgo; el agente actúa por cuenta del principal sin asumir el riesgo de la operación; (2) RETRIBUCIÓN: el distribuidor obtiene MARGEN COMERCIAL (diferencia entre precio compra y venta); el agente recibe COMISIÓN sobre las operaciones; (3) INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA: la Ley de Agencia (art. 28) la regula expresamente para el agente; en distribución la jurisprudencia (TS 7/4/2003) la aplica por analogía SOLO cuando el distribuidor genera clientela transferible al proveedor.
- ¿Qué legislación se aplica al contrato de distribución?
- Por ser un contrato ATÍPICO, se rige por: (1) Lo pactado expresamente en el contrato (CC art. 1255 autonomía de voluntad); (2) Código de Comercio (libertad mercantil, arts. 50 y ss.); (3) Por ANALOGÍA, supletoriamente, la Ley 12/1992 de Agencia para extinción e indemnización por clientela; (4) Reglamento UE 720/2022 sobre acuerdos verticales (sustituye al 330/2010): regula compatibilidad con derecho de competencia, exclusividad, restricciones permitidas; (5) Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia: prohíbe abusos de posición dominante y acuerdos restrictivos; (6) Ley 7/1996 de Comercio Minorista (arts. 14-19) sobre ventas con precios, plazos de pago y aplazamientos; (7) Ley 3/1991 de Competencia Desleal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) es esencial: SSTS 7/4/2003, 28/1/2010, 24/9/2014.
- ¿Puede el proveedor imponer precios mínimos al distribuidor?
- NO. La fijación de precios mínimos de reventa (RPM) es una RESTRICCIÓN ESPECIALMENTE GRAVE de la competencia (Reglamento UE 720/2022 art. 4.a y Ley 15/2007 art. 1). El distribuidor compra los productos para revenderlos por cuenta propia y debe ser libre de fijar el precio final al consumidor. SÍ están permitidos: (1) PRECIOS RECOMENDADOS, siempre que sean orientativos y se permita desviarse libremente; (2) PRECIOS MÁXIMOS, salvo que actúen como mínimos en la práctica; (3) Promociones puntuales coordinadas con consentimiento expreso; (4) Precios mínimos para PRODUCTOS DE INTRODUCCIÓN durante 6 meses máximo. La CNMC ha sancionado a numerosos proveedores por imponer precios mínimos: Adidas, Nintendo, Levi's, varios fabricantes de juguetes. Las multas pueden alcanzar el 10 % del volumen de negocio anual del infractor.
- ¿Qué tipos de exclusividad se pueden pactar?
- El Reg UE 720/2022 distingue: (1) DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA: el proveedor vende solo a un distribuidor en un territorio o grupo de clientes asignado. El distribuidor puede revender a cualquier cliente final pero NO puede aceptar pedidos de clientes de otro territorio exclusivo (venta activa prohibida; pasiva siempre permitida); (2) DISTRIBUCIÓN SELECTIVA: el proveedor vende solo a distribuidores autorizados que cumplen criterios cualitativos (formación, instalaciones, marca premium); útil en perfumería, lujo, electrónica avanzada; (3) DISTRIBUCIÓN LIBRE (no exclusiva): cualquier mayorista o minorista puede comprar y revender. La exclusividad debe ser PROPORCIONAL: cuotas de mercado superiores al 30 % de cualquiera de las partes hacen perder la exención por categoría y obligan a evaluación caso por caso. Las cláusulas de exclusividad indefinidas pueden anularse por infracción del derecho de competencia.
- ¿Cuándo procede la indemnización por clientela al terminar el contrato?
- La indemnización por clientela en la distribución NO está expresamente regulada (a diferencia de la agencia, Ley 12/1992 art. 28). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) la aplica POR ANALOGÍA cuando concurren TODOS estos requisitos: (1) El distribuidor ha aportado nuevos clientes al proveedor o ha incrementado significativamente operaciones con clientes preexistentes; (2) Los clientes generados son TRANSFERIBLES al proveedor (no permanecen vinculados solo al distribuidor); (3) El proveedor seguirá obteniendo BENEFICIOS apreciables de la cartera tras la extinción; (4) La indemnización es EQUITATIVA según remuneraciones perdidas y otras circunstancias. Cuantía habitual: 1 año de promedio de los márgenes brutos de los últimos 5 años. Excluyentes: terminación por incumplimiento del distribuidor, dimisión voluntaria sin causa, o pacto expreso de exclusión cuando sea equitativo.
- ¿Qué cláusulas de no competencia se pueden incluir?
- Hay dos momentos: (1) DURANTE EL CONTRATO: se puede pactar exclusividad de productos del proveedor (compromiso del distribuidor de no vender productos competidores); permitido si la cuota del proveedor en el mercado es < 30 % y la duración no supera 5 años (Reg UE 720/2022 art. 5.1.a). Si supera 5 años o la cuota es mayor, la cláusula puede anularse. (2) POSTCONTRACTUAL: pacto de no competir tras finalizar el contrato. El Reg UE 720/2022 (art. 5.1.b) permite la no competencia post-contractual SI: (a) se limita al local o territorio donde se desarrollaba la actividad; (b) tiene duración máxima de 1 AÑO; (c) protege un know-how legítimo del proveedor; (d) es indispensable para proteger ese know-how. Sin estos requisitos, la cláusula es NULA y permite al distribuidor incorporarse a un competidor. Es habitual pactar compensación económica del proveedor durante el periodo de no competencia (similar al art. 21 ET).